Firmas para aprobaci?n del proyecto de ley de boleto educativo

UDA Misiones informa a sus Afiliados y Comunidad Educativa en General, que acompaña el Proyecto de Boleto Estudiantil Nacional, presentado por la Diputada Adriana Puiggrós, cuyo objetivo es generar una normativa que, de forma integral, dé una respuesta definitiva a la problemática del transporte para los alumnos y alumnas del sistema educativo nacional y facilite el acceso a las escuelas de todos los niveles, por tal motivo solicitamos a juntar la máxima cantidad de firmas posibles mediante planillas que adjuntamos al presente mail hasta el día viernes 01 de Agosto. Los firmantes deben ser ciudadanos mayores de 16 años.
Adjuntamos resumen del Proyecto y Planillas para firmas. Aclaramos que tales planillas impresas se hallan disponibles en la sede de UDA Misiones y en las escuelas.
COMISION DIRECTIVA. UDA MISIONES
TEXTO DE LA LEY
Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.
Nº de Expediente
2569-D-2012
Trámite Parlamentario
038 (27/04/2012)
Firmantes
PUIGGROS, ADRIANA VICTORIA - GROSSO, LEONARDO - MENDOZA, MAYRA SOLEDAD - PIETRAGALLA CORTI, HORACIO - BRAWER, MARA - AVOSCAN, HERMAN HORACIO - PILATTI VERGARA, MARIA INES - LEVERBERG, STELLA MARIS - GRANADOS, DULCE.
Giro a Comisiones
TRANSPORTES; EDUCACION; PRESUPUESTO Y HACIENDA.
El Senado y Cámara de Diputados,...
RÉGIMEN TARIFARIO DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE PARA LA EDUCACIÓN
Art. 1º- OBJETO.
Créase un régimen tarifario especial para el servicio público de transporte por automotor, fluvial, ferroviario y subterráneo de pasajeros para todas las líneas de servicios de corta, media y larga distancias, en sus modalidades urbanas y suburbanas, interurbanas y de larga distancia, sometidos al contralor de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios o que perciben subsidios de cualquier índole por parte del Tesoro Nacional y/o del Fideicomiso creado por el Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001, utilizadas por estudiantes de todos los niveles y modalidades, de instituciones públicas de gestión estatal y de gestión privada gratuitas con subvención estatal del ochenta (80%) al cien por ciento (100%), del sistema educativo nacional.
Art. 2º - BOLETO ESTUDIANTIL - BENEFICIARIOS - ALCANCE.-
a) Los estudiantes de los niveles de escolaridad obligatoria establecida por la ley 26.206 -Ley de Educación Nacional- gozarán del beneficio de transporte urbano e interurbano gratuito, cualquiera sea el número de secciones y distancia de los recorridos, durante los días hábiles del ciclo lectivo oficial, incluyendo los días destinados a apoyo, tutorías, rendición de exámenes, actividades extracurriculares o formativas realizadas por las instituciones educativas.
b) Los estudiantes de nivel superior terciario de gestión estatal o universitario nacional gozarán del beneficio de un descuento del cincuenta por ciento (50 %) del valor del boleto vigente para su viaje, para los servicios de transporte público de pasajeros de corta, media y larga distancia, cualquiera sea el número de secciones y distancia de los recorridos. Este beneficio se extenderá durante los días hábiles de todo el ciclo lectivo oficial para el transporte de corta distancia. En caso del transporte de media y larga distancia, entre el domicilio del beneficiario y la institución educativa a la que pertenezca, el beneficio se extenderá a todo el año calendario.
c) Todos los estudiantes de los Niveles Inicial y Primario tendrán derecho a viajar acompañados por una persona mayor de edad que abonará cincuenta por ciento (50 %) del valor del boleto mínimo vigente para los servicios de transporte público automotor, fluvial, subterráneo y ferroviario, en los términos establecidos en el Art. 1° del Decreto 38/04.
d) El boleto adquirido por el acompañante en el viaje de ida hacia la institución educativa será comprobante suficiente a los fines de obtener el descuento del cincuenta por ciento (50 %) del valor del boleto mínimo vigente, para el viaje de retorno y será válido únicamente para el mismo tramo en el mismo transporte en el que se realizó el viaje de ida y dentro de las dos (2) horas siguientes de realizado el primer viaje. En los casos en que sea posible, el acompañante adquirirá simultáneamente el boleto de ida y vuelta.
Art. 3º -OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE.-
Las empresas de transporte darán cumplimiento al régimen tarifario establecido en la presente ley en todas las categorías de servicios que presten, cualquiera sea el número de secciones y distancia de los recorridos, quedando expresamente prohibido:
a) Realizar exclusiones de ningún tipo en líneas, recorridos, distancias o categorías.
b) Implementar formas de pago de los boletos excepcionales y diferentes a las habituales para el resto de los usuarios.
Art. 4º - PUBLICACIÓN DEL BENEFICIO.-
Las empresas de transporte público de pasajeros deberán publicar en sus boleterías y en los vehículos que prestan el servicio, de forma clara y visible al público, la frase "DESCUENTO PARA ESTUDIANTES".
Art. 5º - AUTORIDADES DE APLICACIÓN Y FISCALIZACIÓN.-
Será autoridad de aplicación de la presente ley la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
Será autoridad de fiscalización la Comisión Nacional de Regulación del Transporte.
Art. 6º - CREDENCIAL IDENTIFICATORIA.-
a) A los fines de la aplicación de la presente norma, la autoridad de aplicación elaborará una CREDENCIAL para cada beneficiario con los datos mínimos indispensables. La misma tendrá validez por un año, debiendo ser renovada a comienzo de cada ciclo lectivo.
b) Dicha credencial será distribuida por la institución educativa, la que deberá elevar a la autoridad de aplicación a comienzos del ciclo lectivo, la nómina de beneficiarios a fin de recibir las credenciales para su distribución.
c) En el caso de los estudiantes de los niveles inicial y primario, y de los estudiantes de otros niveles que padezcan alguna discapacidad, deberá consignarse en su credencial que tiene derecho a viajar acompañado por una persona mayor de edad.
Art. 7º - SANCIONES.-
En caso de incumplimiento de la presente ley será de aplicación el régimen de la ley 21.844 -Régimen de Sanciones a Aplicar a Infracciones de Prestatarios de Servicios Públicos de Transporte Automotor- y su reglamentación y el régimen de sanciones que prevea el respectivo contrato de concesión para el transporte ferroviario.
Art. 8º - FINANCIAMIENTO.-
El Estado Nacional complementa los subsidios que los presupuestos de cada jurisdicción contemplan para la cobertura del boleto estudiantil de acuerdo con las normativas correspondientes hasta alcanzar lo establecido por los artículos 1º y 2º de la presente ley.
Art. 9º.- Los gastos que emanan de la aplicación de la presente ley serán incluidos en la Ley de Presupuesto de la Administración Pública Nacional.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 10º. - Facultase a la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios a implementar como alternativa a la credencial establecida en el artículo 7º inc. a) de la presente ley, un modo específico del Sistema Único de Boleto Electrónico (S.U.B.E) creado por el Decreto nº 84 del 4 de febrero de 2009 para la aplicación de los beneficios establecidos en la presente norma.
Art. 11º - Establécese la prioridad de aplicación de la presente ley para los beneficiarios de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social establecida por el Decreto Nº 1602/09 en edad escolar. La autoridad de aplicación podrá determinar las sucesivas prioridades de implementación hasta alcanzar lo establecido por la presente ley,
Art. 12º.- La determinación del monto de la asignación específica correspondiente a cada provincia y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la complementación de los subsidios para la aplicación de la presente ley, surge de la relación porcentual de aporte de la Nación y cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al momento de la sanción de la presente ley, la que no podrá ser alterada en el futuro.
Art. 13º - Deróguese la Ley Nº 23.673, de Boleto Estudiantil, y toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 14º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente ley tiene por objeto generar una normativa que, de forma integral, dé una respuesta definitiva a la problemática del transporte para los alumnos y alumnas del sistema educativo nacional y facilite el acceso a las escuelas de todos los niveles. El transporte diario hacia la escuela resulta un tema crucial que incide de manera estructural en la posibilidad de la mayoría de las familias argentinas para garantizar el cumplimiento de la educación obligatoria.
Asimismo, es preciso recordar que la lucha por el boleto estudiantil, como se lo ha conocido a lo largo de la historia, está marcada por un hecho trágico como "La noche de los lápices". Noche negra de nuestra historia que se cobró la vida de jóvenes que cuya única osadía fue la de pelear por un derecho: el derecho a la educación, el derecho al acceso a la escuela y que la distancia y la movilidad no se convirtieran en un obstáculo para poder cumplir con su educación.
Esta larga historia ha tenido también su correlato normativo entre las que debemos mencionar:
La Resolución 103 del 27 de marzo de 1972 del entonces Ministerio de Obras y Servicios Públicos que fijaba un régimen tarifario diferencial para el trasporte escolar con notables descuentos en tarifas urbanas y suburbanas beneficiando a alumnos de nivel primario, secundario, universitario así como al personal docente ya que también reducía las tarifas para empresas urbanas de jurisdicción nacional utilizadas por aquellos, aliviando, de este modo, el costo de vida.
La Resolución 203 de 1989 de la Secretaria de Transporte y Obras Públicas que en su artículo segundo ratificó que todas las empresas que presten servicios interurbanos de transporte de pasajeros por automotor de jurisdicción nacional debían efectuar un descuento del veinte por ciento (20%) a estudiantes secundarios, universitarios y personal docente.
Y finalmente, la Ley 23.673, como también la posterior Resolución aclaratoria Nro.106 del 20/8/2003 de la Secretaría de Transporte de la Nación que otorgó franquicia tarifaria para los alumnos de los niveles obligatorios según lo establecía en su momento la Ley Federal de Educación, pero que sin embargo no incluyó en el beneficio a los alumnos que cursan estudios en las Universidades de jurisdicción nacional, de carácter público.
Señor presidente, este proyecto no busca afectar las finanzas de las empresas de transporte, sino reafirmar los postulados de la Ley de Educación Nacional, Nº 26.206 con normas que faciliten la igualdad de oportunidades para todos convocando al conjunto de los sectores para que asuman la importancia del compromiso con la educación en tanto bien social y formación de nuestro pueblo.
En este sentido, el presente proyecto comprende al conjunto de la educación nacional a la vez que establece diferencias entre los niveles.
Para el caso de los niveles de carácter obligatorio: inicial, primario y secundario, se establece la gratuidad como forma de contribuir al cumplimiento del derecho de acceso a la educación. En este sentido, se incorpora además la necesidad de que los alumnos de nivel inicial y primario gocen del derecho a ser acompañados por un adulto mayor con un importante descuento que alivie el costo familiar ya que para dichos niveles el transporte afecta no solo al alumno sino también al adulto que indefectiblemente lo acompaña en el trayecto hacia la escuela.
En el caso del nivel superior (terciario y universitario), si bien no es obligatorio, resulta indispensable generar condiciones que contribuyan a garantizar la igualdad de oportunidades de acceso, permanencia y graduación, con el objetivo, a mediano plazo, de ampliar la matrícula y, a largo plazo, de alcanzar la universalización del nivel. En nuestro país, miles de jóvenes y adultos, por diversas razones, deben cursar sus estudios terciarios y universitarios en ciudades en las que no residen. En la mayoría de los casos, estas situaciones exigen, por parte de las familias y de los propios estudiantes, un gran esfuerzo para poder alcanzar una formación profesional, que les permita insertarse laboralmente en la sociedad.
Es preciso mencionar que la mayor incidencia en el uso del transporte público terrestre de pasajeros por parte de alumnos, estudiantes y docentes, sin duda se da en los ámbitos urbanos, donde en general afluyen estudiantes primarios, secundarios y universitarios.
Tal incidencia en el uso disminuye sensiblemente en el uso del transporte interurbano, del cual prácticamente no hacen uso los alumnos primarios y en poca medida los secundarios, mayormente en las áreas periurbanas y rurales en donde las escuelas se encuentran concentradas en los cascos urbanos o las mismas escuelas rurales se encuentran alejadas por las grandes extensiones territoriales de nuestro país. No es el caso de los alumnos y docentes terciarios y universitarios quienes son los que principalmente utilizan el servicio podría decirse, casi con exclusividad y esto en los casos en que no cuentan en sus ciudades de origen con los centros de estudios adecuados a sus necesidades y características.
Esta situación se condice perfectamente con la pirámide educativa nacional que, lamentablemente, tiende a angostarse rápidamente desde su base de educación primaria a la educación superior y por lo tanto el descuento en el transporte vendría a cumplir un compensación en orden a la igualdad de oportunidades.
Actualmente la mayoría de la población desconoce el beneficio que conceden las normativas vigentes y el cumplimiento por parte de las empresas es altamente dispar, la mayoría de las veces incumplida. La falta de publicidad y sanciones por parte de los organismos competentes deviene en una evasión de la responsabilidad y obligatoriedad por parte de las empresas en la aplicación de la norma y es por ello que se especifica en la presente ley la obligatoriedad por parte de las mismas de publicitar los descuentos.
Asimismo debemos enfatizar que garantizar el transporte gratuito para los alumnos y alumnas de la educación obligatoria, es una forma más de reasegurar el cumplimiento de la obligatoriedad de la educación, deshaciendo obstáculos y ampliando la base de derechos y de justicia social que desde el gobierno se viene realizando. El boleto estudiantil está en consonancia directa con la Asignación Universal por Hijo. Es parte de la distribución del ingreso y mejora las condiciones de nuestros conciudadanos para enviar a sus hijos a la escuela.
Sr. Presidente, por las razones expuestas solicito a los Sres. Diputados me acompañen con la aprobación del presente proyecto de ley.

Actualidad - 23:24 28/07/2014